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Ley 6/2011, de 11 de abril,

Sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Lunes 25 de abril de 2011, por Carlos San Juan


Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
La crisis financiera ha puesto de manifiesto numerosas deficiencias en la regulación prudencial en todo el mundo. Por ello, se ha puesto en marcha en la Unión Europea un proceso de reformas de la normativa prudencial en línea con lo discutido en el G-20 y en consonancia con la modificación que se está llevando a cabo del acuerdo de Basilea II. En este sentido, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, constituye la primera fase de este proceso. Con la aprobación de la Directiva 2009/111/CE se abordan una serie de reformas fundamentales entre las que se incluyen: el establecimiento de condiciones para la admisibilidad de los instrumentos de capital híbridos como recursos propios, la mejora de la cooperación entre supervisores para afianzar el marco de la Unión Europea sobre gestión de crisis, y la determinación de una serie de requisitos para permitir la exposición a posiciones de titulización. La presente Ley tiene como objeto iniciar la trasposición de dicha Directiva, y para ello se modifican de un lado, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y, de otro, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Asimismo, dados los cambios que introduce la mencionada Directiva en el intercambio de información entre las autoridades supervisoras y el Banco Central Europeo, ha sido necesario modificar el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas. En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores. La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores. No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado. Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos [no] estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo. Con las modificaciones introducidas por la presente Ley a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y a la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el artículo primero.uno y segundo.uno, respectivamente, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización. La crisis financiera ha puesto de manifiesto también la necesidad de mejora del marco europeo de prevención y gestión de crisis. Dado el elevado nivel de integración de los mercados financieros en la Unión Europea, y la posibilidad, por ello, de que las crisis financieras en un estado miembro se propaguen al resto de la Unión, resulta indispensable reforzar la cooperación entre supervisores. Por ello, recogiendo lo establecido por la Directiva, esta Ley introduce varias medidas en esta dirección como son la obligación del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de tener en cuenta las repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros, la regulación de los colegios de supervisores y de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos transfronterizos o la posibilidad de declarar sucursales como significativas. Por último, los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito. En consecuencia, es importante establecer criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito. En este sentido, en la presente Ley se modifica el régimen para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Así, se adecua este instrumento a los requerimientos internacionales que permiten garantizar que este tipo de instrumentos sea un instrumento efectivo para cumplir con los requisitos de solvencia de las entidades. No obstante, la propia norma incluye un régimen transitorio para las emitidas con anterioridad a la entrada en vigor. Finalmente, en el artículo tercero se aborda la reforma del intercambio de información del Banco de España con el Banco Central Europeo mediante la modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Esta Ley se dicta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 6.º, 11.º y 13.º del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, sobre las bases de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

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